CPCC Dionicio Canahua
Una diferencia fundamental entre el Impuesto a la Renta y el IGV esta referido a su capacidad de trasladarse, en el caso del primero no puede efectuarse – de ahi que afirmariamos que se trata de un impuesto unifasico (si es que estuvieramos hablando desde la óptica del consumo) y tratandose del segundo, de acuerdo al modelo adoptado en el Perú consideramos que se trata de un plurifásico.
Esta situación se ve reflejada cuando revisamos el tema de la recuperabilidad de un tributo y su efecto en el registro contable. Desde una óptica contable consideramos que si no es recuperable ( por ejemplo el Impuesto a la Alcabala o el Impuesto Predial) afectan como un costo o gasto. Pero si se trata de un impuesto que es recuperable via credito fiscal ( como es el caso del Impuesto General a las Ventas) o por devolución del fisco, se registra en una cuenta del pasivo, pero se presenta como un activo.
La situación antes descrita se refiere a la aplicación de las Norma Internacional de Contabilidad 1 con relación al tema de compensación, que es bastante restringida en el caso de las cuentas del Balance si lo comparamos con las cuentas del Estado de Ganancias y Pérdidas.
El Texto Único Ordenado del Impuesto General a las Ventas y Impuesto Selectivo al Consumo nos señala lo siguiente:
ARTÍCULO 69º.- EL CRÉDITO FISCAL NO ES GASTO NI COSTO
El Impuesto General a las Ventas no constituye gasto ni costo para efectos de la aplicación del Impuesto a la Renta, cuando se tenga derecho a aplicar como crédito fiscal.
Que es justamente una coincidencia con lo establecido por las normas contables. Pero tambien podemos recordar que hay una situación en la cual el Crédito Fiscal se constituye en Costo o Gasto, es cuando no es aceptable para efectos tributarios. Con la dación de la Ley 29214 y 29215 esta situación se ha vuelto aun más remota, pero siempre la debemos considerar como una posibilidad.