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Material preparado por Dionicio Canahua

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Recuperabilidad de los Tributos en el Impuesto a la Renta e IGV

Publicado por dcanahua en enero 5, 2010

CPCC Dionicio Canahua

Una diferencia fundamental entre el Impuesto a la Renta y el IGV esta referido a su capacidad de trasladarse, en el caso del primero no puede efectuarse – de ahi que afirmariamos que se trata de un impuesto unifasico (si es que estuvieramos hablando desde la óptica del consumo) y tratandose del segundo, de acuerdo al modelo adoptado en el Perú consideramos que se trata de un plurifásico.

Esta situación se ve reflejada cuando revisamos el tema de la recuperabilidad de un tributo y su efecto en el registro contable. Desde una óptica contable consideramos que si no es recuperable ( por ejemplo el Impuesto a la Alcabala o el Impuesto Predial) afectan como un costo o gasto. Pero si se trata de un impuesto que es recuperable via credito fiscal ( como es el caso del Impuesto General a las Ventas) o por devolución del fisco, se registra en una cuenta del pasivo, pero se presenta como un activo.

La situación antes descrita se refiere a la aplicación de las Norma Internacional de Contabilidad 1 con relación al tema de compensación, que es bastante restringida en el caso de las cuentas del Balance si lo comparamos con las cuentas del Estado de Ganancias y Pérdidas.

El Texto Único Ordenado del Impuesto General a las Ventas y Impuesto Selectivo al Consumo nos señala lo siguiente:

ARTÍCULO 69º.- EL CRÉDITO FISCAL NO ES GASTO NI COSTO
El Impuesto General a las Ventas no constituye gasto ni costo para efectos de la aplicación del Impuesto a la Renta, cuando se tenga derecho a aplicar como crédito fiscal.

Que es justamente una coincidencia con lo establecido por las normas contables. Pero tambien podemos recordar que hay una situación en la cual el Crédito Fiscal se constituye en Costo o Gasto, es cuando no es aceptable para efectos tributarios. Con la dación de la Ley 29214 y 29215 esta situación se ha vuelto aun más remota, pero siempre la debemos considerar como una posibilidad.

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Algunos alcances sobre el Método del Pasivo del Balance General

Publicado por dcanahua en noviembre 24, 2009

CPCC Dionicio Canahua

La generación de diferencias en el tratamiento contable y tributario de una transacción siempre va a estar presentes debido a los diferentes que persiguen por un lado la Contabilidad (presentar información razonable ) y tributario ( recaudar para el fisco).

Y esta situación es reconocida en el ámbito tributario, el artículo 33 el Reglamento del Impuesto a la Renta señala lo siguiente:

La contabilización de operaciones bajo principios de contabilidad generalmente aceptados, puede determinar, por la aplicación de las normas contenidas en la Ley, diferencias temporales y permanentes en la determinación de la renta neta. En consecuencia, salvo que la Ley o el Reglamento condicione la deducción al registro contable, la forma de contabilización de Las operaciones no originará la pérdida de una deducción. Las diferencias temporales y permanentes obligarán al ajuste del resultado según los registros contables, en la declaración jurada.

Por costumbre el análisis del efecto de estas diferencias siempre ha estado enfocado a las partidas de ingresos y gastos (estado de resultados) porque el Impuesto a la Renta grava los beneficios, como una manifestación de riqueza. Originalmente la NIC 12 Impuesto a la Renta también reconocía esta situación por medio de la aplicación del método del pasivo del Estado de Ganancias y Pérdidas.

La última versión de la NIC 12 ya no reconoce el método del pasivo enfocado al Estado de Ganancias y Pérdidas, sino apunta al Balance General. Al respecto podemos plantear la siguiente razón.

La NIC 12 esta enfocada a reconocer el efecto corriente y diferido del Impuesto a la Renta, este ultimo relacionado con la existencia de las diferencias temporales. Como sabemos este tipo de diferencias están relacionadas con el reconocimiento en una fecha futura de la conciliación de lo Contable y lo Tributario.

Por ello el Impuesto a la Renta Diferido (ya sea activo o pasivo) debe estar presentado en el Balance General, ya que en un futuro afectaran el Estado de Ganancias y Pérdidas desde una perspectiva contable o tributaria.

Por ello al momento de liquidar el Impuesto a la Renta debemos considerar la elaboración de una hoja de trabajo adicional, en la cual determinemos el efecto de las diferencias temporales en el Balance Temporal aplicando el método del Pasivo del Balance General.

En la práctica realizar esta tarea nos permite validar la información obtenida en la hoja de trabajo que elaboramos para efectos tributarios desde la perspectiva del método del Pasivo del Estado de Ganancias y Pérdidas.

En el presente artículo comentaremos algunos aspectos relacionados a las provisiones y su efecto en la generación de un impuesto a la renta diferido.

a) Activo

La provisión por cuentas de cobranza dudosa nos presenta la posibilidad de analizar su efecto en el activo. Se genera una diferencia temporal cuando el importe de dicha provisión no reúne los requisitos señalados por el inciso f) del Artículo 21 del reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Un caso típico es la provisión realizada en función de un porcentaje sobre las ventas, que en un primer momento no cumple los requisitos tributarios pero que en un futuro lo hará.

Ello implicara reconocer que existe una base contable por el monto de la provisión efectuada y la base tributaria quedara en cero.

Al siguiente ejercicio, si es que se dan las condiciones adecuadas para que sea aceptable, entonces se considerara que la base contable es cero y que la base tributaria toma el importe correspondiente al total de la provisión.

b) Pasivo

Otra situación que nos puede generar una diferencia por el lado del pasivo lo constituyen las provisiones realizadas por medio del uso de la cuenta 48, que serán aceptados cuando se realice el gasto y este pueda acreditarse fehacientemente para efectos tributarios.

En un determinado ejercicio hemos realizado la provisión por garantía sobre ventas, si no se ha producido el gasto relacionado con dicha provisión entonces tendremos una base contable para la cuenta 48 en el balance más en la base tributaria obtenemos un valor de cero.

Al siguiente ejercicio si es que se produce el gasto y cumple los requisitos para efectos tributarios entonces tendremos una base contable con valor cero y una base tributaria por el monto del gasto reconocido.

c) Diferencias entre la Base Contable y Tributaria

Las diferencias entre la base contable y tributaria van a originar la participación a los trabajadores y/o impuesto a la renta diferido. Por ello que se deben de identificar las partidas del balance general que tienen un efecto tributario. Este es un paso importante en la aplicación del Método del Pasivo del Balance General.

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¿Cuál es el tratamiento contable de los pagos a cuenta cuando se compensan?

Publicado por dcanahua en noviembre 24, 2009

CPCC Dionicio Canahua

Estando en fechas próximas la declaración anual del Impuesto a la Renta, en la presente entrega comentaremos el tratamiento contable de lo pagos a cuenta al momento de realizar la liquidación anual.

Como sabemos los pagos a cuenta son un anticipo mensual por concepto del impuesto a la renta, pudiendo presentarse dos escenarios al momento de liquidar el impuesto a la renta.

1) El Impuesto a la Renta Anual sea mayor a los pagos a cuenta

En este escenario debemos considerar que existen otras formas de extinguir la deuda tributaria aparte del pago, uno de ellos es la compensación que se refiere a la aplicación de los créditos. En el caso que comentamos nos referimos a que el Impuesto a la renta disminuye por efecto de la aplicación de distintos tipos de créditos entre ellos los pagos a cuenta.

Contablemente al momento de liquidar el Impuesto Anual también debemos registrar el efecto de la compensación de los pagos a cuenta, tal como observamos en el siguiente caso práctico:

pago1

Como observamos los pago a cuenta realizados durante el ejercicio ascienden a S/. 4 500.00, que serán aplicados de acuerdo a lo que observamos en el siguiente cuadro:

pago2

Es así como la deuda por Impuesto a la Renta de S/. 6 600.00 es extinguida de dos formas: Se compensa S/. 4 500.00 y se paga S/. 2 100.00. Como observamos en los asientos respectivos.

2) No haya Impuesto a la Renta ¿Qué sucede con los pagos a cuenta?

El segundo supuesto es cuando solo tenemos pagos a cuenta y no hay impuesto a la renta para compensar, o también el importe de los pagos a cuenta es mayor al impuesto a la renta anual y queda un saldo pendiente.

pago3

La interrogante que se plantean muchos colegas es: ¿Qué hacer con dicho saldo pendiente? ¿Se debe de contabilizar?. Tal como observamos en el PDT 660 dicho importe se convierte en un saldo a favor del contribuyente, el mismo que presenta dos opciones para elegir: Solicitar su devolución o Aplicarlo contra futuros pagos y/o regularización.

Si optamos por solicitar su devolución, el importe de los S/. 4 500.00 (siguiendo el caso planteado) se convierte en una cuenta por cobrar a la Administración Tributaria, debiendo realizar el siguiente asiento:
———————————x——————-
16 Cuentas por Cobrar Diversas – Terceros
168 Otras cuentas por cobrar
A 40 Tributos y Aportes al Sistema de Pensiones y de Salud por pagar
401 Gobierno Central
4017 Impuesto a la Renta
40171 Renta de Tercera Categoría

En el caso que optemos por aplicar contra futuros pagos a cuenta y/o regularización, dicho importe se seguirá manteniendo en el saldo de la cuenta 4017; aun cuando lo compensemos mensualmente contra algún pago a cuenta.

Es importante recalcar que la compensación de los pagos a cuenta NO GENERA NINGUN ASIENTO CONTABLE, porque como observamos en el PDT 660, los importes compensados también son aplicados como crédito contra el Impuesto a la Renta, ello implica que solo se realizara un asiento contable cuando se compense al momento de determinar el Impuesto a la Renta Anual, de acuerdo a lo desarrollado en el punto.

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Recuperación del Impuesto a la Renta Diferido en ejercicios posteriores ( Un caso con el Plan Contable General Revisado)

Publicado por dcanahua en noviembre 5, 2009

CPCC Dionicio Canahua

Una pregunta recurrente en clases es: “Si ya me di cuenta que las diferencias temporales me generan participaciones e impuesto a la renta diferido, pero si son algo eventual ¿Qué pasa en ejercicios futuros?”.

Estas partidas del balance en algún momento afectaran los resultados cuando se deban de revertir como producto de la coincidencia del tratamiento contable y tributario en el tiempo.

Por lo general, el efecto contable se reconoce antes que el tributario debido a que el contribuyente no reúne los requisitos para asumir una operación desde un punto de vista tributario.

Hoy día comentaremos lo señalado anteriormente desde la perspectiva de la remuneración vacacional. Al respecto el artículo 37 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta en su inciso l señala lo siguiente:

“(…) Los aguinaldos, bonificaciones, gratificaciones y retribuciones que se acuerden al personal, incluyendo todos los pagos que por cualquier concepto se hagan a favor de los servidores en virtud del vínculo laboral existente y con motivo del cese. Estas retribuciones podrán deducirse en el ejercicio comercial a que correspondan cuando hayan sido pagadas dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio.(…)”

Puede que la empresa tenga la práctica de reconocer mensualmente la provisión de vacaciones de sus trabajadores con la finalidad de presentar información razonable en su Estado de Ganancias y Pérdidas, consideremos que el trabajador tiene una remuneración que asciende a S/. 1 200.00, el detalle de las provisiones y el asiento de provisión mensual se observa en el siguiente cuadro:

diferencia1

La generación de la diferencia temporal radica en comparar la fecha de pago de las vacaciones y la fecha de presentación de la declaración anual del Impuesto a la Renta (dentro del plazo establecido por la Resolución 002-2008/SUNAT) para considerar si para efectos tributarios es gasto del ejercicio 2007 o 2008, se pueden presentar dos situaciones, para ello la fecha de vencimiento es el 26 de marzo del 2008:

1) La fecha de pago de la remuneración vacacional es el 29 de Febrero del 2008
En este caso el tratamiento contable y tributario coincide, por lo tanto no se generan diferencias temporales. Debido a que la remuneración vacacional es gasto del ejercicio del 2007 para ambos casos.

2) La fecha de pago de la remuneración vacacional es el 31 de Marzo del 2008
Bajo este supuesto el tratamiento contable reconoce como gasto del ejercicio 2007, mientras que para efectos tributarios será gasto del ejercicio 2008 si consideramos lo señalado en el inciso l del articulo 37 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

A continuación presentamos el detalle del tratamiento de la operación al momento de realizar la conciliación tributaria.
diferencia6

Asimismo cabe recordar que el artículo 16 del Decreto Legislativo 713 señala que la remuneración vacacional será abonada al trabajador antes del inicio del descanso. Este punto es importante a considerar para efectos de evitar problemas en caso de una fiscalización a cargo de la Autoridad Administrativa de Trabajo.

La interrogante que queda pendiente es: ¿Qué sucederá con la conciliación tributaria de la liquidación del Impuesto a la Renta del año 2008?. Al respecto podemos indicar que debe ser reconocido para efectos de la liquidación la diferencia temporal generada en el ejercicio 2007.

Como podemos observar la diferencia temporal se deduce de la utilidad obtenida en la hoja de trabajo, porque para efectos tributarios es un gasto pero contablemente se registro en el año 2007. Asimismo podemos observar como la cuenta 38 queda saldada porque el impuesto a la renta diferido afecta resultados en el ejercicio 2008.

De acuerdo al siguiente detalle:

diferencia7

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