Clásicos en PeruGestion

Material preparado por Dionicio Canahua

Archivo de 26/11/09

A propósito de Empresa en Marcha

Publicado por dcanahua en noviembre 26, 2009

CPCC Dionicio Canahua

Desde la perspectiva de una persona que inicia una empresa siempre se va observar una visión positiva, con una lógica justificación de que se obtendrán resultados que justificaran la inversión realizada.

De allí que el principio de Empresa en Marcha cobre una gran importancia dentro del proceso contable de una organización, sobre todo si nos referimos al tema de valorización y/o reconocimiento de partidas.

Veamos el siguiente ejemplo: Si usted fuera el dueño de un negocio y sabe que este no tiene un horizonte a futuro ¿Realizaría ventas al crédito?, pues no; porque usted sabe que no  podrá cobrarlas ya que no existe un futuro en la empresa.

 El hecho de que no encontremos sólidas razones, desde un punto de vista de auditoria, para reconocer el principio de empresa en marcha implicaría que utilicemos un valor de liquidación de cada una de las partidas que conforman el balance de la empresa en lugar del costo histórico.

Si bien el principio de empresa en marcha también esta asociado al tema de un horizonte de tiempo, conviene cada cierto tiempo monitorear la situación de la empresa; por ello que realicemos “cortes de información”, esta situación es la que genera la aparición del principio de periodo.

El principio de periodo permite evaluar la vigencia de la situación de “empresa en marcha” para una organización. Esta evaluación la podemos realizar tomando el servicio de una auditoria externa o analizando la situación de la empresa.

Asimismo debemos considerar que existe una íntima relación entre el principio de empresa en marcha y el “crédito”. Considerando esto ultimo como el hecho de diferir el movimiento de efectivo de una transacción a futuro; ya sea como un cobro o un pago.

El crédito en una transacción ha generado la base para la aplicabilidad de muchos principios contables, como el caso de empresa en marcha. Podríamos afirmar entonces que la Contabilidad al contado seria mucho más sencilla, incluso obviar la aplicación de la partida doble.

Por ello el reconocimiento de la relación empresa en marcha – crédito, como una consecuencia de la evolución de las transacciones realizadas por las personas y organizaciones. Esta complejidad ha planteado y plantea muchos retos a la Contabilidad, situación que la podemos hacer tangible cuando un colega, o quizás nosotros mismos nos preguntemos: ¿Cómo se Contabiliza esta operación? Y ¿Cómo se contabilizaría si la empresa cerrara mañana?.

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Los pagos a cuenta: Intereses y Compensación como crédito

Publicado por dcanahua en noviembre 26, 2009

CPCC Dionicio Canahua

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Este articulo se publico en fecha previa a la presentación de las Declaraciones Juradas del Impuesto a la Renta.
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Mañana comienzan los vencimientos de la presentación de las Declaraciones Anuales del Impuesto a la Renta y un tema muy relacionado con esto es el tratamiento de los pagos a cuenta para este año.

El artículo 85 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala lo siguiente:

“Los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario. (…)”

EL TEMA DE LOS INTERESES.-

Es decir, se establece la obligación de realizar un pago anticipado, una razón esta vinculada al hecho de que el Impuesto a la Renta es de periodicidad anual y en definitiva el fisco tendría que esperar un año para realizar el cobro del mismo, por ello este mecanismo de pagos anticipados con la finalidad de tener un flujo de ingresos mensuales.

Otra característica importante a considerar es el tema de las situaciones derivadas de su no pago. Una pregunta obvia es: ¿Qué sucede si no lo he pagado y ya presente la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta?. ¿Se mantiene la obligación de pagar el “Pago a Cuenta”?

Al respecto permítanme referirme al artículo 34 del Código Tributario:

“Artículo 34°.- Cálculo de intereses en los anticipos y pagos a cuenta
El interés moratorio correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente, se aplicará hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal.
A partir de ese momento, los intereses devengados constituirán la nueva base para el cálculo del interés moratorio.”

A diferencia de las obligaciones tributarias de periodicidad mensual, el Código establece un tratamiento diferenciado con respecto AL VENCIMIENTO O DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL

Si nos referimos al Impuesto a la Renta tenemos dos posibilidades, un contribuyente realiza la presentación de la Declaración Anual ANTES DEL VENCIMIENTO (supuesto de la determinación de la obligación principal) o la presenta en la fecha de vencimiento (supuesto de la determinación de la obligación principal). ¿Por qué es importante considerar estos uno de estos dos parámetros?.

La razón es que nos sirven de referencia para saber hasta cuando existe la obligación de realizar los pagos a cuenta. Porque opera el siguiente mecanismo:

1) Si no realizo el pago a cuenta entonces pago más impuesto a la renta ( en la DJ Anual)
2) Si realizo el pago a cuenta entonces pago menos impuesto a la Renta (en la DJ Anual) porque lo aplico como un crédito ( Y se compensa)

Es por ello que el articulo 34 señala que una vez cumplidos estos dos supuestos, la base de cálculo constituyen los intereses, para efectos de determinar un interés moratorio.

El TEMA DE LA COMPENSACION

Otro aspecto que merece comentario es ¿Por qué debemos considerar como crédito contra el impuesto las compensaciones?. He recibido algunas consultas y también hemos revisado el tema en el Curso Virtual del Impuesto a la Renta, porque da la percepción de estar aplicando un doble crédito contra el Impuesto a la Renta. Lo cual no es necesariamente cierto.

128

Recordemos que el artículo 27 del Código Tributario señala lo siguiente:

“La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios:
1. Pago.
2. Compensación.
3. Condonación.
4. Consolidación.
5. Resolución de la Administración Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de recuperación onerosa.
6. Otros que se establezcan por leyes especiales.”

Muchos colegas y estudiantes consideran que la única forma de extinción de la obligación tributaria es el pago, lo cual no es cierto; como observamos en la norma referenciada anteriormente.

Podemos indicar que la segunda forma más utilizada, después del pago, es la compensación. Un caso típico es cuando aplicamos el Crédito Fiscal del IGV.

Es por ello que aun cuando compensemos pagos a cuenta del impuesto a la renta mensualmente, estos son considerados créditos para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta Anual, tal como observamos en la casilla 128 existen varias columnas para estos conceptos: utilización del saldo a favor y otras formas de compensación.

Entonces no olvidemos que debemos considerar lo pagos a cuenta compensados también como créditos contra el Impuesto a la Renta.

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Las ganancias por diferencia de cambio y la determinación de los pagos a cuenta

Publicado por dcanahua en noviembre 26, 2009

CPCC Dionicio Canahua

La presente entrega esta relacionado a la Resolución de Observancia Obligatoria nro 2006_5_02760 emitida por el Tribunal Fiscal establece el siguiente criterio:

Las ganancias generadas por diferencias de cambio no constituyen ingreso neto mensual para la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría a que se refiere el artículo 85° del Decreto Legislativo Nº 774, modificado por la Ley Nº 27034.

En definitiva un tema interesante a comentar como sabemos las diferencias de cambio pueden ser ganancias si se dan las siguientes situaciones:
1) Por la tenencia de moneda extranjera y se produce una aumento en el tipo de cambio.
2) Por la tenencia de cuentas por cobrar en moneda extranjera y se produce un aumento en el tipo de cambio.
3) Por la tenencia de cuentas por pagar en moneda extranjera y se produce una disminución en el tipo de cambio.

Por otro lado las variaciones en el tipo de cambio siempre se refieren a un periodo de tiempo y solo puede determinarse cuando se produce el cobro o pago correspondiente, mientras solo tendríamos ajustes parciales (un ejemplo de esta situación lo constituyen los ajustes a fecha de balance). Este criterio es recogido por el Tribunal Fiscal al señalar:

“Como quiera que el concepto de ingreso neto comporta la de un ingreso devengado cuyo importe puede ser determinable, ello no ocurre con la diferencia de cambio cuya cuantificación no puede ser medida desde que nace la operación en moneda extranjera sino hasta la fecha de pago, ni tampoco puede saberse como afectara el tipo e cambio cuando se tenga saldos de pasivo o activo en moneda extranjera sino hasta que se reexprese en moneda nacional al final del ejercicio, solo así se podrá conocer si la diferencia tuvo un efecto de ganancia o pérdida en el “ejercicio” en los términos a que se refiere expresamente el articulo 61 de la Ley del Impuesto a la Renta.La imputación de las diferencias de cambio como ganancias o pérdidas del ejercicio no solo constituye una solución técnica tendente a corregir o atenuar la distorsión que provoca la fluctuación o volatilidad de la moneda nacional en la determinación de la utilidad comercial en el curso de un periodo, sino que también permite mensurar el impacto (positivo o negativo) de dicha volatilidad monetaria en el patrimonio de la empresa, el cual de revelarse como un cambio de valor patrimonial positivo entre el comienzo y el fin de un periodo, determinara la existencia de un incremento patrimonial que será reconocido como renta neta del ejercicio, y de revelarse como un cambio de valor negativo corresponderá su reconocimiento como pérdida del ejercicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 61 de la Ley. ”

Entonces debemos de tener cuidado cuando determinamos la base imponible de los pagos a cuenta mensuales, en los cuales no se considerara las ganancias por diferencias de cambio.

Ver resolución

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