Clásicos en PeruGestion

Material preparado por Dionicio Canahua

Recuperación del Impuesto a la Renta Diferido en ejercicios posteriores ( Un caso con el Plan Contable General Revisado)

Publicado por dcanahua en noviembre 5, 2009

CPCC Dionicio Canahua

Una pregunta recurrente en clases es: “Si ya me di cuenta que las diferencias temporales me generan participaciones e impuesto a la renta diferido, pero si son algo eventual ¿Qué pasa en ejercicios futuros?”.

Estas partidas del balance en algún momento afectaran los resultados cuando se deban de revertir como producto de la coincidencia del tratamiento contable y tributario en el tiempo.

Por lo general, el efecto contable se reconoce antes que el tributario debido a que el contribuyente no reúne los requisitos para asumir una operación desde un punto de vista tributario.

Hoy día comentaremos lo señalado anteriormente desde la perspectiva de la remuneración vacacional. Al respecto el artículo 37 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta en su inciso l señala lo siguiente:

“(…) Los aguinaldos, bonificaciones, gratificaciones y retribuciones que se acuerden al personal, incluyendo todos los pagos que por cualquier concepto se hagan a favor de los servidores en virtud del vínculo laboral existente y con motivo del cese. Estas retribuciones podrán deducirse en el ejercicio comercial a que correspondan cuando hayan sido pagadas dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio.(…)”

Puede que la empresa tenga la práctica de reconocer mensualmente la provisión de vacaciones de sus trabajadores con la finalidad de presentar información razonable en su Estado de Ganancias y Pérdidas, consideremos que el trabajador tiene una remuneración que asciende a S/. 1 200.00, el detalle de las provisiones y el asiento de provisión mensual se observa en el siguiente cuadro:

diferencia1

La generación de la diferencia temporal radica en comparar la fecha de pago de las vacaciones y la fecha de presentación de la declaración anual del Impuesto a la Renta (dentro del plazo establecido por la Resolución 002-2008/SUNAT) para considerar si para efectos tributarios es gasto del ejercicio 2007 o 2008, se pueden presentar dos situaciones, para ello la fecha de vencimiento es el 26 de marzo del 2008:

1) La fecha de pago de la remuneración vacacional es el 29 de Febrero del 2008
En este caso el tratamiento contable y tributario coincide, por lo tanto no se generan diferencias temporales. Debido a que la remuneración vacacional es gasto del ejercicio del 2007 para ambos casos.

2) La fecha de pago de la remuneración vacacional es el 31 de Marzo del 2008
Bajo este supuesto el tratamiento contable reconoce como gasto del ejercicio 2007, mientras que para efectos tributarios será gasto del ejercicio 2008 si consideramos lo señalado en el inciso l del articulo 37 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

A continuación presentamos el detalle del tratamiento de la operación al momento de realizar la conciliación tributaria.
diferencia6

Asimismo cabe recordar que el artículo 16 del Decreto Legislativo 713 señala que la remuneración vacacional será abonada al trabajador antes del inicio del descanso. Este punto es importante a considerar para efectos de evitar problemas en caso de una fiscalización a cargo de la Autoridad Administrativa de Trabajo.

La interrogante que queda pendiente es: ¿Qué sucederá con la conciliación tributaria de la liquidación del Impuesto a la Renta del año 2008?. Al respecto podemos indicar que debe ser reconocido para efectos de la liquidación la diferencia temporal generada en el ejercicio 2007.

Como podemos observar la diferencia temporal se deduce de la utilidad obtenida en la hoja de trabajo, porque para efectos tributarios es un gasto pero contablemente se registro en el año 2007. Asimismo podemos observar como la cuenta 38 queda saldada porque el impuesto a la renta diferido afecta resultados en el ejercicio 2008.

De acuerdo al siguiente detalle:

diferencia7

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